Resumen: La sentencia de instancia condena al pago del precio derivado de una relación de suministro de uva a una bodega. La Audiencia no considera que la relación contractual sea calificable como suministro, que es un contrato de tracto sucesivo por el cual las partes pactan la entrega de bienes con una periodicidad pactada mediante precio, en el que la obligación de entrega y su pago pactado se cumple, pues, de manera sucesiva en períodos determinados o determinables. Sin embargo, ello no niega que toda relación comercial que, basada en la confianza entre comprador y vendedor, se produce con cierta habitualidad y conforme a una mecánica, genere en cada campaña unas expectativas legítimas para el agricultor de la futura adquisición de sus productos y en consecuencia su tratamiento haya de estar sujeto a las reglas de la buena fe contractual, de cuyo incumplimiento puede surgir una responsabilidad extracontractual por "culpa in contrahendo". Esta nace de la ruptura injustificada de unos tratos previos que han producido un daño probado a una de las partes, el agricultor al que la bodega le comunica tardíamente que no adquirían la uva cosechada. En orden a la cuantificación de los daños, su realidad y efectivo perjuicio corresponde al que reclama, que en el caso se establece en una cantidad del que se excluye el coste del transporte al ser un servicio que se abonaría si es prestado lo que no ocurrió, ya que no se transportó una aguna a la bodega.
Resumen: La sentencia desarrolla los criterios que han sido reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la responsabilidad en los supuestos de actuaciones contrarias a la libre competencia; la valoración de la prueba, las consecuencias en ella de la clase de infracción de que se trate, de su duración y del alcance y contenido de los acuerdos colusorios. Asimismo, de las consecuencias indemnizatorias derivadas de los principios de restitución integral. Respecto a la aplicación de la solidaridad impropia, es decir, la condena de un fabricante respecto de los camiones de otro, la Audiencia se muestra favorable a su aplicación en atención al contenido de los partícipes en el cártel y el de la Decisión sancionadora. El carácter "impropio" radica en que la solidaridad dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a la producción del daño.
Resumen: En el pleito se examina la responsabilidad de la sucursal de la entidad bancaria demandada por la sustracción de un bolso con objetos de valor propiedad del actor. La Sala considera que existe una culpa exclusiva del actor, descartando un supuesto de concurrencia de culpas entre ambas partes. El actor deja sus pertenencias sobre la mesa del despacho donde se le estaba atendiendo, con la puerta abierta y sin ninguna vigilancia. Téngase en cuenta que el actor era el único que conocía el contenido del bolso sustraído, y que no existía ninguna obligación de vigilancia de la entidad sobre los enseres personales de los clientes. Por tanto, los supuestos incumplimientos de las medidas de seguridad, como el que las puertas se abran de modo simultaneo, en nada favorecieron o propiciaron la sustracción del bolso. Bien al contrario, la sustracción se produjo por dejarlo sin supervisión el propio actor. Tampoco el empleado del banco tiene como cometido vigilar los enseres de los clientes, quienes por un deber básico de cuidado deben evitar dejarlos sin supervisión.
Resumen: Los demandantes interponen demanda por negligencia en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios frente a un despacho de abogados (Sociedad Profesional) y dos de sus abogados que además son los administradores de la sociedad. Se aprecia falta de legitimación pasiva de esos dos abogados dado que para tal declaración es necesario exista una efectiva y clara actuación del letrado, en concreto en el asunto del que deriva la negligencia a la que se anuda la responsabilidad profesional, mediante actos que denoten que es el citado abogado el que ha intervenido en dicho asunto asumiendo la dirección del mismo y, al caso, no consta intervención directa de los demandados en el asunto del que los actores deducen la responsabilidad profesional, sin que conste la firma de los mismos en ningún documento o su intervención en las comunicaciones con los demandantes. Respecto a la sociedad profesional se aprecia prescripción de la acción por transcurso del plazo de cinco años sin que pueda tener efecto interruptivo una carta que nada refiere sobre la responsabilidad de la demandada sino solo menciona al asunto encargado objeto de asesoramiento.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones que una usuaria de un supermercado sufrió al ser golpeada lateralmente por la puerta automática del ascensor de un supermercado. Teoría del riesgo derivada de los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad civil. La concepción subjetivista de la culpa propia de nuestro Código civil impide atribuir de forma exclusiva al riesgo la consideración de título legítimo de imputación del daño. Hechos notorios son los generalmente conocidos, de modo que basta su alegación para que el juez lo pueda dar por acreditado en el proceso, y no puede tener esa naturaleza el defectuoso funcionamiento de la puerta automática del ascensor cuando ni siquiera están claras las circunstancias del accidente.
Resumen: Estima parcialmente el recurso, en el único particular de revocar la condena en costas impuesta al demandado, confirmando la condena al pago de los daños derivados de defectos de la vivienda de su propiedad que, estando arrendada, causaron daños a un vecino. Tras destacar la diferencia entre la responsabilidad subjetiva del artículo 1902 CC de la cuasi objetiva del artículo 1910, señala que la responsabilidad del propietario arrendador por daños causados por elementos privativos de la vivienda durante el arrendamiento, sólo sería posible por la vía del artículo 1902 en aquellos casos en los que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador, conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas o de conservación de las instalaciones privativas, pues siempre debe imputarse a los propietarios algún tipo de conducta negligente que guarde relación de causalidad con los daños producidos, especialmente en aquellos casos en los que los daños proceden de instalaciones privativas que por no estar a la vista escapan del control del inquilino u ocupante de la vivienda, por lo que es lícito presumir, en tales circunstancias, que ese deber jurídico de conservación se ha incumplido cuando se ha podido probar el daño y la relación de causalidad. No obstante, entiende que no procede la condena en costas al entender que concurren dudas fácticas y jurídicas.
Resumen: La aseguradora apelante sostiene que la mora en el pago de la indemnización se justifica por las dudas existentes respecto a la relación de causalidad entre el accidente de circulación y las lesiones sufridas por el demandante. En abstracto esta Sección considera que constituye causa justificada, pues habría sido necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. Sin embargo, sobre la aseguradora demandada recae la carga de probar que esas dudas eran reales, y no meramente formales o artificiales (basadas simplemente en la poca intensidad de la colisión y en la ausencia de lesiones en el conductor, sin hacer un estudio detallado de las pruebas médicas) y la conclusión que se obtiene es que no ha logrado esa prueba. La perito judicial afirmó que no existía ningún dato que pudiera defender la teoría del carácter crónico o degenerativo, por las razones que exponía, debió haber sido estudiada por su perito, pues sólo en el caso de que hubiera sido otra su opinión y, claro está, estuviera dotada de la correspondiente explicación científica, habría sido posible considerar justificada, por razonada y razonable, la oposición de la aseguradora a pagar cantidad alguna en concepto de indemnización, aunque la sentencia apelada hubiera optado por el criterio de la perito insaculada.
Resumen: Siguiendo la doctrina del TJUE la sentencia va analizando las cuestiones que le plantean las partes en sendos recursos. Entre ellas la legitimación de la actora, aceptada en base a la documentación aportada. La normativa aplicable, que no es la Directiva de Daños, sino el art. 1902 Cc. La presunción de daños derivados si no de las periciales, sí del propio contenido de la Decisión sancionadora. El denominado "efecto marea" que explica el arrastre de los precios que derivan de una concertación entre fabricantes al mercado concreto; hasta el adquirente final. Sin la posibilidad de que los escalones intermedios hubieran absorbido ese aumento de precios inicial, en origen. Existiendo un esfuerzo argumentativo y probatorio está permitida la apreciación judicial del daño concreto, que se sitúa en el 5% en atención a la existencia de una litigación en masa. Reitera la doctrina sobre la prescripción, la necesidad de prueba de la dilución del sobreprecio "aguas abajo"; intereses desde la adquisición del camión e inexistencia indemnizatoria del concepto de lucro cesante. Efecto rezago: admite prolongación de los daños a las ventas de enero de 2011 (25 de enero), es decir 7 días después de la conclusión del cártel; pero no los adquiridos el 25 de marzo, pues en tal fecha ya era exigible una prueba por parte de la demandante sobre el mantenimiento de los efectos económicos derivados de la infracción competencial.
Resumen: La audiencia recoge los principios que ha venido reiterando la reciente jurisprudencia del TS en el denominado cártel de los camiones. Es decir, básicamente, que la prueba del sobreprecio exige un esfuerzo probatorio, pero que no resulta exigible un acierto concreto ni el remedio jurídico de la doctrina del "ex re ipsa", sino que es susceptible de aplicarse la prueba presuncional, que deriva del propio contenido de la Decisión sancionadora. La concreción del quantum indemnizatorio sí puede ser consecuencia de la estimación judicial, pues no es exigible una concreción matemática ni numérica absoluta, dada su dificultad. Y estando en contexto de una litigación en masa, parece oportuno conceder en todo caso el mismo porcentaje. También se reconoce el denominado efecto rezago; es decir la posibilidad de que el sobreprecio durara un periodo de tiempo posterior a la conclusión del cártel. Periodo que suele ser breve, considerando algunas periciales un plazo máximo de un año.
Resumen: El alcance del daño moral sufrido en este caso debe tener en cuenta tres parámetros fundamentales: (i) el hecho de no poder vivir en el propio hogar, que sin luz ni gas se convierte en un espacio inhabitable; (ii) la duración del periodo de inhabilidad de la vivienda, que en este caso fue de 38 días; y (iii) la intranquilidad y el estrés que evidentemente provoca una situación como la vivida por la demandante, para cuya comprensión resulta muy ilustrativa la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 28 de febrero de 2023 sobre la casuística de los llamados "cruces de CUPS", que fue aportada con la demanda y en la que se relatan situaciones similares a la aquí enjuiciada y se explica la situación en la que queda el consumidor.